Tres son las grandes preguntas que surgen a raíz de la decisión del Tribunal Europeo de reconocer la inmunidad de Oriol Junqueras.
Está circulando este comentario por parte de algunos opinadores y creo que no hay nada más lejos ... de la realidad. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) tenía que decidir una cuestión prejudicial sobre el momento temporal en el que adquiere la inmunidad un diputado al parlamento europeo. La duda se planteaba entre dos momentos: a) la proclamación de electos con la publicación del resultado de las elecciones (voto), o b) la plena adquisición de la condición de eurodiputado con el juramento de la Constitución y la emisión de credenciales por la Junta Electoral (acatamiento). Ya el hecho de que se admitiera a trámite la cuestión prejudicial pone de manifiesto que existía una duda interpretativa, pues de existir una única solución posible el TJUE habría inadmitido la cuestión.
Los argumentos que da el TJUE para preferir el criterio del voto frente al del acatamiento son tres, y su exposición permite apreciar que cabían en Derecho, tanto la sentencia que se ha dictado, como una de signo contrario. El primer criterio es la primacía del principio de democracia representativa recogido en el Tratado de la Unión Europea (art. 10.1), que, a juicio del TJUE, implica que haya que seguir el criterio del voto. Ahora bien, se podía muy bien haber aplicado este principio dando peso al calificativo de «representativa» de la democracia, que implica la necesidad de que el representante esté en condiciones de ejercer su cargo, para lo cual se realiza el acto de acatamiento ante la Junta Electoral Central. Así, por ejemplo, la ley prohíbe que sean elegidos al Parlamento Europeo los diputados que ya lo sean de los parlamentos nacionales, para permitir que la representación ante la Cámara europea sea efectiva. No hubiera resultado descabellado, irrazonable y mucho menos imposible, que el TJUE hubiera entendido que la efectividad de la representación imponía un mínimo control de la Junta Electoral Central antes de adquirir la inmunidad que va ligada a la función. Dicho de otro modo: ¿para qué reconocer una prerrogativa tan desigualitaria como la inmunidad a quien realmente no va a poder ejercer su función? La sentencia del TJUE se refiere al acto de acatamiento ante la Junta Electoral como «formalidad», y así lo vacía de contenido, pero no era desde luego la única opción posible, siquiera fuera por respeto al sistema institucional interno de uno de los estados miembros.
Igualmente, el Tratado de la Unión Europea (art. 2) reconoce también como uno de los principios esenciales en los que se fundamenta la Unión el del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares es la efectividad de las resoluciones judiciales. De nuevo, no habría sido sorprendente que el TJUE hubiera entendido que el principio democrático no puede amparar violaciones del principio del Estado de Derecho, y, así, cuando un tribunal español dicta una medida cautelar contra un procesado para evitar su evasión, está buscando la efectividad de las resoluciones judiciales, que no podría sortearse con la obtención de una prerrogativa parlamentaria muy posterior al procesamiento.
El segundo argumento de la sentencia es que la adquisición de la inmunidad con la proclamación de resultados tiene la virtud de «garantizar a las instituciones de la Unión (…) su buen funcionamiento y (…) su independencia». No estaba sin embargo escrito que el TJUE no hubiera considerado que la adquisición automática de la condición de miembro del Parlamento Europeo de una persona que se encuentra en prisión provisional por el enjuiciamiento de posibles delitos graves sea una idea que necesariamente contribuya al «buen funcionamiento y la independencia» del Parlamento como institución. La legislación europea, por ejemplo, prohíbe a los miembros de los gobiernos de los estados miembros ser elegidos al parlamento europeo. No parece menos razonable que esta incompatibilidad el cuestionar que las personas en prisión provisional, por la posible comisión de delitos graves, vayan a desempeñar su mandato con plena libertad e independencia y que ello contribuya al buen funcionamiento de la institución.
Finalmente, la sentencia reconoce, como no puede ser de otro modo, que la regulación del procedimiento electoral es competencia de los estados miembros (arts. 1 a 4 y art. 8 del Acta Electoral del Parlamento Europeo). Ahora bien, establece un límite a lo que es «procedimiento de elección» en la proclamación de resultados, dejando fuera de lo que es procedimiento el acto de juramento o promesa de la Constitución. Sin embargo, en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, que la misma sentencia del TJUE reconoce que es la legislación competente para regular estas cuestiones, se incluye el acto de juramento o promesa, en su art. 224, como una parte más del procedimiento electoral en las elecciones al Parlamento Europeo (Título VI, Capítulo VI, Procedimiento electoral). Es decir, el Parlamento español decidió finalizar el procedimiento electoral con el acto de juramento o promesa de la Constitución, pero el TJUE ha entendido que en realidad se trata de una mera «formalidad» y que no es procedimiento electoral, que queda «recortado» a la proclamación de candidatos. Dudosamente esta conclusión era la única posible, ya que comporta la inaplicación de facto de un artículo de una Ley Orgánica en vigor, al menos para adquirir la inmunidad.
2.- ¿Tiene efectos en la situación de Carles Puigdemont, Antoni Comín y Clara Ponsatí?
Los dos primeros son eurodiputados electos mientras que la tercera lo será cuando el Reino Unido abandone definitivamente la U.E. Se ha dado por hecho que la sentencia les es aplicable, pero no está tan claro, pues una sentencia en una cuestión prejudicial siempre va ligada a los hechos del caso. Recordemos el pronunciamiento del TJUE en el caso de Junqueras:
«Goza de inmunidad (…) una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión».
Nótese como, en primer lugar, el pronunciamiento no deroga el requisito del juramento o promesa, sino que no lo aplica para la adquisición de la inmunidad, pero no se pronuncia sobre su necesidad para la adquisición plena de la condición de eurodiputado. Además, aplica la inmunidad a quien no ha sido autorizado a cumplir este requisito, pero por estar en prisión provisional. Es decir, se constata que lo ha dejado de cumplir, no porque no quisiera, sino porque no le dejaron. ¿Es esta la misma situación en la que se encuentra el expresidente y exconsejeros huidos? Tengo la intuición de que si le planteáramos esta pregunta al propio Junqueras –y pudiera contestarnos sin que nadie más le oyera- él mismo contestaría que no es en absoluto la misma situación.
3.- ¿Puede tener esta sentencia efectos secundarios adversos? (El pasadizo a Bruselas).
Si leemos el segundo pronunciamiento del TJUE, creo que terminará por tenerlos. Dice lo siguiente el Tribunal:
«Esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad».
En este párrafo se regula prácticamente un procedimiento ad hoc cuando es elegida para el parlamento europeo una persona que se encuentra en prisión provisional. También por delitos graves y también cuando se presentó a las elecciones una vez que ya estaba en prisión provisional. Según este procedimiento, se debe poner a la persona de inmediato en libertad para que se desplace al Parlamento Europeo y tome allí posesión de su escaño. Sólo después de eso se podrá tramitar el correspondiente suplicatorio para que esa persona vuelva a prisión provisional, si la encuentran, claro.
No podemos olvidar que el Parlamento Europeo tiene su sede principal Bélgica, el estado de la Unión Europea que dispone de la legislación más refractaria a la extradición y las órdenes europeas de detención, como bien sabemos (hace poco recordaba nuestro Ministro de Asuntos Exteriores que allí sigue en libertad una etarra perseguida por delitos de sangre). Tampoco podemos olvidar que en las elecciones al Parlamento Europeo la participación es, en general, muy baja, lo que lo hace especialmente propicio para que entren en él pequeños partidos, y si no recordemos a Ruiz Mateos en 1989.
Pues bien, a partir de ahora, cualquier persona en prisión provisional por cualquier delito que obtenga un escaño en el Parlamento europeo dispone de un «pasadizo» que va desde la prisión a Bruselas. No sólo en España, sino en cualquier país de la Unión, y sea de la naturaleza que sea el posible delito que se impute al preso preventivo, incluidos delitos graves como la malversación, y, por qué no, el terrorismo, la sentencia no lo excluye. Una vez que es elegida, las autoridades de todos los países miembros le tienen que franquear a esa persona el paso hasta Bruselas. Lo que suscita la siguiente pregunta: ¿Está la Unión Europa en disposición de garantizar la persecución de los delitos que se le imputan al preso preventivo? La última vez que lo comprobé, carecía de competencia ejecutiva alguna en esta materia.
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