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El debate sobre cómo reducir la temporalidad en el empleo público, un compromiso pactado con la Comisión Europea, ocupa en estos días no pocas páginas o minutos en los medios de información y todos sabemos que el propósito del Gobierno de la nación es ... intentar reducir las interinidades, de un 28 a un 8% del total de servidores públicos sometidos al Derecho Administrativo.
A la postre, quizá lo anecdótico sea la votación del miércoles en el Congreso, para convalidar el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio. Lo importante es la eficacia que pueda lograrse con esta norma, ya enmendada de forma arriesgada y susceptible de ser variada en su tramitación, como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Digo arriesgada porque, como muchos saben, la famosa enmienda de la exención de oposición al personal interino con diez años ininterrumpidos en la función pública, no parecía encajar en la Constitución a criterio de la Abogacía del Estado y de algunos sindicatos. Bien es cierto que el matiz de acceder en propiedad a la plaza ocupada solo cuando nunca haya sido convocada, aporta justicia, ya que no se puede igualar a quienes tuvieron oportunidades y a quienes se las negaron; pero no arroja la necesaria seguridad jurídica. Bien es cierto que siempre se puede vestir al santo, como se hizo en 1983 con las pruebas de idoneidad universitarias, que redujeron drásticamente el número de profesores no numerarios.
La antigüedad en el desempeño temporal es un mérito y no pequeño, que se tiene muy en cuenta en algunos campos, como el educativo. Pero no es un principio autónomo en el acceso al empleo estatutario en los entes públicos. La Constitución habla de mérito y capacidad y los años forman parte –si han sido positivos para la cosa pública, que ese es otro debate– del primero de los principios, pero no es autónomo. Y al Tribunal Constitucional no le ha temblado el pulso en este sector, como ocurrió cuando anuló la 'barra libre' de las Administraciones para decidir qué puestos se cubrían por laborales y cuáles por funcionarios, dado el 'modelo preferencial estatutario' que nuestra Constitución reitera en sus artículos 103 y 149.
Por tanto, precaución jurídica ante la precariedad, no sea peor el remedio que la enfermedad que, creo, con prudencia y finura jurídica, puede curarse.
Nuestra historia funcionarial ha dado para mucho en poco más de siglo y medio, comenzando por las referencias noveladas a las cesantías –el magistral 'Miau' de Galdós– y siguiendo por previsiones que hoy nos parecerían esclavistas del célebre Estatuto de Bravo Murillo, de 18 de junio de 1852. En su artículo 18, podíamos leer que «los aprobados para plazas de aspirantes [a Oficial, una de las cinco categorías], a quienes no se pudiere colocar por no haber vacante, podrán servir temporalmente sin sueldo en las oficinas, si así lo solicitaren. En este caso se les computará el tiempo que sirvan de esta manera como de servicio efectivo para los adelantos de su carrera». La antigüedad se valoraba a posteriori, en lo que ya se llamaba carrera profesional, pero se recomendaba para ello una suerte de interinidad gratuita.
Es cierto que ese «sin sueldo», hoy bochornoso, se contrarrestaba con la previsión del artículo 15, de que «todos los años se señalará por los ministerios la época en que han de celebrarse los exámenes, anunciándose con la anticipación conveniente en (…) el Boletín oficial». Es decir, la Administración estatal se comprometía a convocar, anunciar y celebrar anualmente oposiciones. Posiblemente en esto hemos retrocedido, por más que se nos llene la boca con las Ofertas Públicas de Empleo.
La Ley de Funcionarios Civiles de 7 de febrero de 1964, definía a los interinos como aquellos que «por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera», debiendo acreditarse «la urgencia exigida por las circunstancias» ante la Comisión Superior de Personal. Algo que mal se compadece con empleados públicos que llevan diez o más años aguardando una forma legal de consolidación. El Estatuto Básico del Empleado Público, de 30 de octubre de 2015, sigue diciendo casi lo mismo, pero prevé, entre otros supuestos, en su artículo 10, que el interino cubra «plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años». Por tanto, y como es obvio, la culpa no es de estos trabajadores, sino de la Administración, aunque sea por omisión reiterada y hasta contumaz. Pues eso: suerte, precaución y propósito de la enmienda.
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